Artículo 114

TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA · CAPÍTULO III - DE LA ACUACULTURA DE FOMENTO

Artículo 114.- Se entenderá como acuacultura de fomento la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica, la experimentación y la prospección en cuerpos de agua de jurisdicción federal; orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua, incluyendo aquellas que estén sujetas a alguna categoría de protección. Para realizar este tipo de acuacultura se requerirá de permiso.

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