Reglamento [Reg_LPesca]

Artículo 117 de REGLAMENTO de la Ley de Pesca

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Pesca (Reg_LPesca)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 117

TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA · CAPÍTULO III - DE LA ACUACULTURA DE FOMENTO

Artículo 117.- Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 72 del presente Reglamento. A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretenda realizar, el cual contendrá:

I. Nombre del responsable y de los técnicos del proyecto;

II. Objetivos;

III. Aplicación práctica de los resultados;

IV. Nombre común y científico de las especies materia de cultivo, estudio o investigación;

V. Macrolocalización a nivel de localidad, municipio y estado;

VI. Microlocalización con coordenadas geográficas de la zona de ubicación del proyecto, indicando la superficie que abarcará;

VII. Justificación del sitio seleccionado para el proyecto;

VIII. Describir la infraestructura que se destinará al cultivo;

IX. Sistema y procedimiento de cultivo hasta la cosecha;

X. Procedencia y cantidad de organismos requeridos;

XI. Medidas preventivas, de diagnóstico y de control sanitario, y

XII. Comercialización.

El desarrollo de los datos antes descritos deberá apegarse a la guía que para tal efecto emita la Secretaría.

Ver artículo Markdown