Artículo 121

TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA · CAPÍTULO IV - DE LA ACUACULTURA DIDÁCTICA

Artículo 121.- Los solicitantes de las autorizaciones para realizar la acuacultura didáctica, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I a la IV del artículo 117 del presente Reglamento, así como anexar una descripción detallada del programa de enseñanza que pretenden realizar, incluyendo la parte logística.

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