Artículo 123

TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA · CAPÍTULO IV - DE LA ACUACULTURA DIDÁCTICA

Artículo 123.- Las personas físicas o morales, que desarrollen programas de enseñanza en materia acuícola al amparo de una autorización, podrán comercializar la producción obtenida del programa de cultivo, siempre que el producto de su venta se aplique principalmente al desarrollo de las labores que efectúen.

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