TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA · CAPÍTULO III - DE LA ACUACULTURA DE FOMENTO
Artículo 119.- Son obligaciones de los permisionarios:
I. Presentar los informes de resultados del proyecto, en la forma y términos que señale el permiso correspondiente, y
II. Cumplir con lo establecido en el artículo 111 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción II.