Artículo 119

TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA · CAPÍTULO III - DE LA ACUACULTURA DE FOMENTO

Artículo 119.- Son obligaciones de los permisionarios:

I. Presentar los informes de resultados del proyecto, en la forma y términos que señale el permiso correspondiente, y

II. Cumplir con lo establecido en el artículo 111 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción II.

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