Artículo 130

TÍTULO TERCERO - DE LA ACUACULTURA · CAPÍTULO VI - DE LA SANIDAD ACUÍCOLA

Artículo 130.- Se requerirá del certificado de sanidad acuícola expedido por la Secretaría o por terceros acreditados y aprobados, en los casos siguientes:

I. Cuando las especies acuícolas vivas, en cualesquiera de sus fases de desarrollo, se produzcan en instalaciones ubicadas en el territorio nacional y se movilicen de una granja a otra o se pretendan introducir a un cuerpo de agua de jurisdicción federal distinto, o se destinen a la exportación, y

II. Cuando se capturen de poblaciones naturales y se destinen a la acuacultura.

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