Artículo 148

TÍTULO QUINTO - DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES · CAPÍTULO I - DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 148.- Se entiende por flagrancia cuando los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a la Ley o cuando después de realizarlos, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.

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