Artículo 151

TÍTULO QUINTO - DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES · CAPÍTULO II - DE LAS INFRACCIONES

Artículo 151.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas por la Ley en un periodo de 2 años, contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones administrativas.

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