Artículo 2o

Artículo 2o

TÍTULO PRIMERO - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I - DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

  1. : el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de las especies;
  2. : la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras embarcaciones;
  3. : la de cualquier especie no comprendida en la concesión, permiso o autorización respectiva, ocurrida de manera fortuita;
  4. : el tiempo que determine la autoridad para mantener en observación los organismos acuáticos, presumiblemente portadores de agentes patógenos causantes de enfermedades, establecidas en las normas;
  5. : el número de individuos, embarcaciones y/o artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;
  6. : de Pesca;
  7. : el conjunto de técnicas que basado en algún principio de captura, aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico de las artes de pesca;
  8. : la disposición de carácter obligatorio expedida por la , de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
  9. : la embarcación sin propulsión propia, que disponga de equipos para la industrialización de materia prima proveniente de otras embarcaciones;
  10. : las especies acuáticas obtenidas mediante su extracción, captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes;
  11. : el puerto en el que está registrada la embarcación ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
  12. : el acto de introducir organismos acuáticos vivos en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
  13. : el conjunto de prácticas establecidas en las normas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos;
  14. : la de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
  15. : los productos pesqueros y sus partes después de aplicar algún proceso de transformación;
  16. : aquellos que conforme a la Federal Sobre Metrología y Normalización, la los faculta para que constaten el cumplimiento de las normas en materia de pesca;
  17. : el local destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, bajo condiciones de control sanitario, y
  18. : la que determine la , la cual estará integrada por una o varias embarcaciones y/o un arte o equipo de pesca y/o los individuos que constituyen los medios necesarios para realizar la actividad pesquera.
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