Artículo 50

Artículo 50

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO II - DE LA PESCA COMERCIAL · SECCIÓN SEGUNDA - DE LA PESCA COMERCIAL DE EXCEPCIÓN

Artículo 50.- La , previa declaración de excedentes por especie, podrá otorgar permisos con carácter de excepción y de acuerdo con el interés nacional para que embarcaciones extranjeras aprovechen dicho excedente de captura permisible únicamente en la zona económica exclusiva.

La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá mediante Acuerdo del titular de la , el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El otorgamiento de estos permisos quedará sujeto a la suscripción de los convenios con los estados solicitantes. En el caso de personas de nacionalidad extranjera, se requerirá presentar solicitud por escrito y cumplir con lo siguiente:

  1. Acreditar fehacientemente la legal disposición de las embarcaciones y artes de pesca necesarios para la debida explotación de las especies que pretendan aprovechar;
  2. Presentar el programa de explotación que se pretenda llevar a cabo, y
  3. Proporcionar en la solicitud la información siguiente:
    1. Características de las embarcaciones y artes de pesca que proyecten utilizar,
    2. Especie o grupo de especies y zona que se pretenda explotar y
    3. Volumen y destino de las capturas.

Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine la , quien consignará en cada uno de ellos, la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, pesquería o pesquerías autorizadas y condiciones de operación.

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