Reglamento [Reg_LPesca]

Artículo 55 de REGLAMENTO de la Ley de Pesca

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REGLAMENTO de la Ley de Pesca (Reg_LPesca)

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Artículo 55

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO II - DE LA PESCA COMERCIAL · SECCIÓN CUARTA - DE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ARTES DE PESCA FIJAS EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL

Artículo 55.- El establecimiento y operación de encierros, tapos, copos, almadrabas y demás artes de pesca, fijas o cimentadas, en aguas de jurisdicción federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse con autorización de la Secretaría. En todos los casos, el promovente se sujetará a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en la concesión o permiso correspondiente.

Al efecto, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito, que contendrá la información siguiente:

a) Número y fecha de la concesión o permiso correspondiente,

b) Ubicación de la obra, sus dimensiones y

c) Datos técnicos del tipo de arte de pesca que se pretenda instalar, y

II. Presentar, en copia simple, la manifestación de impacto ambiental o su autorización expedida por la autoridad competente.

Los concesionarios y permisionarios de pesca que utilicen en sus operaciones, artes de pesca fijas o cimentadas, deberán mantenerlas en estado de limpieza y retirarlas cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo al concesionario o permisionario.

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