TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO II - DE LA PESCA COMERCIAL · SECCIÓN QUINTA - DE LA RECOLECCIÓN DE REPRODUCTORES, LARVAS, POSTLARVAS, CRÍAS, HUEVOS, SEMILLAS O ALEVINES
Artículo 58.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá cumplir con los requisitos siguientes:
- Presentar solicitud por escrito, la que contendrá la información siguiente:
- Nombre común, nombre científico, estadio biológico y número de ejemplares a recolectar,
- Área de la que se desea obtener los organismos,
- Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta, mantenimiento y transporte,
- Calendario de colecta,
- Sitio de desembarco,
- Características específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas para la aclimatación de los organismos de que se trate antes de su depósito final,
- Número de estanques o superficie a sembrar, y
- Sistema de cultivo;
- Presentar las escrituras, facturas, contratos de arrendamiento o comodato o cualquier otro título con el que se acredite la legal disposición de los bienes, equipos y artes de pesca necesarios para cumplir con el objeto de la autorización;
- En el caso de concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, además de la información y documentos antes señalados, deberán proporcionar lo siguiente:
- Número y fecha de la concesión o permiso,
- Nombre y ubicación de la granja o laboratorio a que se proveerán, y
- Contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que se abastecerá de estos organismos;
- En el caso de acuacultores, además de la información señalada en la fracción I, y de los documentos establecidos en la fracción II de este artículo, deberán proporcionar:
- Nombre y ubicación de la granja, y
- En su caso, número y fecha de la concesión de acuacultura comercial, y
- En el caso de propietarios de laboratorios de producción acuícola, para la obtención de reproductores, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación, además de la información señalada en la fracción I y de los documentos establecidos por la fracción II de este artículo, deberán proporcionar el nombre y ubicación del laboratorio.
La captura y recolección del medio natural de los organismos acuáticos en cualquier estadio, se sujetará a las normas que, en su caso, emita la , mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, quedando prohibida su captura con fines distintos a los de investigación o al de abasto para la acuacultura.