Artículo 57

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO II - DE LA PESCA COMERCIAL · SECCIÓN QUINTA - DE LA RECOLECCIÓN DE REPRODUCTORES, LARVAS, POSTLARVAS, CRÍAS, HUEVOS, SEMILLAS O ALEVINES

Artículo 57.- La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones para recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:

I. Concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que acrediten la existencia de un contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que proveerán de estos organismos;

II. Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola, y

III. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación.

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