Artículo 57.- La Secretaría podrá otorgar las autorizaciones para recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:
I. Concesionarios o permisionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que acrediten la existencia de un contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que proveerán de estos organismos;
II. Acuacultores, para abastecer exclusivamente su propia producción acuícola, y
III. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación.