Artículo 60

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO II - DE LA PESCA COMERCIAL · SECCIÓN QUINTA - DE LA RECOLECCIÓN DE REPRODUCTORES, LARVAS, POSTLARVAS, CRÍAS, HUEVOS, SEMILLAS O ALEVINES

Artículo 60.- Los autorizados para recolectar organismos del medio natural y los acuacultores que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblamiento en los términos y condiciones que en cada caso determine la Secretaría.

Para otorgar las autorizaciones para la recolección de especies en cualquier estadio, la Secretaría considerará el dictamen del Instituto Nacional de la Pesca, en el que se determinará el número de ejemplares, zonas y épocas para su recolección. No se otorgarán estas autorizaciones cuando se determine que se pone en riesgo la conservación de la especie de que se trate.

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