Artículo 94

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO V - DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA

Artículo 94.- La pesca deportivo-recreativa, no podrá efectuarse:

I. En las zonas de repoblamiento y en las zonas prohibidas dentro de las áreas naturales protegidas;

II. A menos de 250 metros de las embarcaciones que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes, y

III. A menos de 250 metros de la orilla de las playas frecuentadas por bañistas.

En el caso de la fracción I, la Secretaría podrá otorgar permisos de pesca deportivo-recreativa cuando no represente riesgo para la conservación de las especies que ahí habitan.

En la práctica de la pesca deportivo-recreativa queda prohibido el uso de iluminación artificial para atraer a los peces.

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