Artículo 98

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO VI - DE LA PESCA DE CONSUMO DOMÉSTICO

Artículo 98.- Pesca de consumo doméstico es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 98

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 98 Llegan al 98
Publicidad