Artículo 99

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO VI - DE LA PESCA DE CONSUMO DOMÉSTICO

Artículo 99.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas no requiere concesión, permiso o autorización, pero el interesado deberá respetar las vedas y normas que la Secretaría señale.

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