Artículo 100

TÍTULO SEGUNDO - DE LA PESCA EN GENERAL · CAPÍTULO VI - DE LA PESCA DE CONSUMO DOMÉSTICO

Artículo 100.- La pesca de consumo doméstico, sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el pescador.

Tratándose de zonas concesionadas se podrá practicar la pesca de consumo doméstico, siempre y cuando no se capturen las especies materia de las concesiones otorgadas a terceros.

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