TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 50.- La Coordinación resolverá en un mismo acto sobre el no reconocimiento de la condición de refugiado y, en su caso, sobre el otorgamiento de protección complementaria.
Esta resolución deberá ser emitida y notificada de manera íntegra al solicitante conforme a lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.
Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto.