Artículo 50

TÍTULO QUINTO - DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 50.- La Coordinación resolverá en un mismo acto sobre el no reconocimiento de la condición de refugiado y, en su caso, sobre el otorgamiento de protección complementaria.

Esta resolución deberá ser emitida y notificada de manera íntegra al solicitante conforme a lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.

Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto.

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