Artículo 45

Artículo 45

TÍTULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO · CAPÍTULO VII - DE LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Artículo 45.- La deberá resolver cada solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir de que hubiese sido admitida.

La resolución deberá estar fundada y motivada, debiéndose notificar de manera íntegra por escrito al solicitante o a su representante legal, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión.

En caso que la resolución establezca que no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, deberá informársele sobre su derecho a presentar el recurso de revisión previsto por la Ley, así como los requisitos y plazos para ello.

Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al .

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