Artículo 47

TÍTULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO · CAPÍTULO VII - DE LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Artículo 47.- De manera excepcional, el plazo para dictar la resolución a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 de la Ley.

La determinación que la Coordinación efectúe respecto de la ampliación del plazo para la resolución, deberá emitirse mediante acuerdo fundado y motivado previo a que expire el plazo referido en el párrafo anterior, debiendo notificar al solicitante de dicha determinación.

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