Artículo 46

TÍTULO CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO · CAPÍTULO VII - DE LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

Artículo 46.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, la Coordinación deberá determinar si el extranjero al que no se le reconoció la condición de refugiado requiere protección complementaria. Esta determinación se le deberá informar al solicitante al momento de notificársele la resolución.

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