Artículo 90

TÍTULO NOVENO - DE LA SITUACIÓN MIGRATORIA

Artículo 90.- De conformidad con el artículo 46 de la Ley, el Instituto podrá autorizar el ingreso a territorio nacional de un refugiado reconocido en un tercer país. Para lo anterior, deberá solicitar a la Coordinación que emita el dictamen respecto de si el extranjero contaba o no con protección efectiva en dicho país.

Los refugiados reconocidos en un tercer país podrán solicitar su ingreso a territorio nacional de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 90

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 90 Llegan al 90
Publicidad