Artículo 57

Artículo 57

TITULO SEXTO - DE LA CESACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL RETIRO DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 57.- El refugiado o extranjero que reciba protección complementaria, podrá renunciar en cualquier momento a la condición o protección de la que es titular, para lo cual será necesario dar aviso a la mediante escrito libre.

La en un término no mayor a 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación del escrito, deberá dejar constancia en el expediente respectivo. De lo anterior, se deberá notificar en copia íntegra al .

En los casos de niñas, niños o adolescentes no acompañados, la deberá determinar previamente su interés superior.

En caso de que un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, solicite la protección de otro país, se entenderá que renuncia a la protección que se le otorgó en los Estados Unidos Mexicanos.

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