Artículo 55

TITULO SEXTO - DE LA CESACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL RETIRO DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 55.- Durante el desarrollo del procedimiento, la Coordinación podrá allegarse de la información que considere necesaria para emitir su resolución.

La resolución que emita la Coordinación deberá ser notificada por escrito al refugiado o al extranjero que recibió protección complementaria, quien tendrá el derecho de interponer recurso de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 de este Reglamento.

Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto y al solicitante.

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