Artículo 59

TÍTULO SÉPTIMO - DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 59.- En contra de la negativa de reconocimiento de la condición de refugiado, de la cesación, de la cancelación, de la revocación o del retiro de la protección complementaria, de la negativa de autorización de reunificación familiar, así como del dictamen sobre la protección efectiva a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento, procede el recurso de revisión.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.

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