Artículo 53

Artículo 53

TITULO SEXTO - DE LA CESACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL RETIRO DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 53.- De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley, la deberá informar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado, el derecho de presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La cual deberá ser presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación a la determinación correspondiente al refugiado principal. Durante dicho plazo la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud.

Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al .

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