Artículo 73

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO II - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A REFUGIADOS

Artículo 73.- En el caso que el refugiado hubiese recibido la orientación correspondiente, deberá realizar sus trámites de manera personal, requiriendo la intervención de la Coordinación de manera excepcional cuando, a su juicio, requiera de respaldo institucional.

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