Artículo 74

TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO III - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A EXTRANJEROS QUE RECIBAN PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 74.- La Coordinación proporcionará al extranjero al que se otorgue protección complementaria, información sobre sus derechos y obligaciones establecidos en la Ley.

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