TÍTULO OCTAVO - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL · CAPÍTULO III - DE LA ASISTENCIA INSTITUCIONAL A EXTRANJEROS QUE RECIBAN PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 75.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, la Coordinación atenderá a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria, con pleno respeto a sus derechos humanos. Para tal efecto, realizará entrevistas para detectar sus necesidades primordiales y elaborar un plan de asistencia.