Reglamento [Reg_LSPEE_MA]

Artículo 28 de REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones

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REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones (Reg_LSPEE_MA)

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Artículo 28

CAPÍTULO II - DE LAS APORTACIONES · SECCIÓN QUINTA - De las exenciones

Artículo 28.- Estarán exentos de cubrir el cargo por ampliación, los solicitantes de los servicios siguientes:

I. En alta tensión;

II. De respaldo para la continuidad del servicio en media tensión, a través de otra alimentación;

III. Destinados a conjuntos habitacionales o fraccionamientos, considerados como vivienda de interés social o populares y mercados públicos a cargo de autoridades locales; dentro de este supuesto no se consideran los servicios comerciales cuando éstos no hubieren sido solicitados;

IV. Los que impliquen la reubicación de instalaciones del suministrador;

V. Los que impliquen el cambio de domicilio dentro de la misma zona donde se localice la subestación de distribución con la cual se les preste el servicio, siempre y cuando no se incremente la carga contratada, o cuando el cambio de domicilio sea a una zona diversa pero no se incremente la carga contratada y el suministro quede sujeto a la disponibilidad de capacidad en la subestación que alimentará el servicio, en términos de lo establecido en los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones;

VI. Los que reciban en cesión de derechos la demanda de otro u otros usuarios de baja y media tensión, de acuerdo con los términos que establezcan los criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones y el modelo de convenio de cesión respectivo, y

VII. Los servicios provisionales a que se refiere el artículo 17 Bis de este Reglamento. Cualquier suministro que exceda de veinticuatro meses, por cualquier causa, dejará de considerarse un servicio provisional y el solicitante deberá cubrir el cargo por la ampliación correspondiente.

Para los efectos de la fracción III de este artículo, se considerará vivienda de interés social o popular, aquélla cuyo valor no exceda de veinticinco veces el salario mínimo general anual, vigente en el área geográfica de que se trate.

Artículo reformado DOF 16-12-2011

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