Ley [105]
Artículo 14 de Ley Federal De Correduría Pública
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 14.- El corredor público podrá pactar libremente el monto de sus honorarios. Sin embargo, deberá ostentar, en forma clara y notoria a la vista del público, el monto que corresponda a los principales servicios que ofrezca al público y deberá especificar a sus clientes sus honorarios y gastos aproximados antes de proceder a prestar el servicio o servicios.