Ley [218]

Artículo 1,161 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,161.- Cuando un buque de la Armada Nacional entre de noche a un puerto nacional o extranjero, deberá, tan pronto como amanezca, izar su bandera por un corto lapso, a fin de que las autoridades del puerto y los buques presentes se enteren de su nacionalidad. Ordinariamente los buques presentes corresponden, izando su bandera por algunos instantes.

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