Ley [218]

Artículo 1,170 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,170.- Cuando uno o varios buques de guerra nacionales fondearen en puerto extranjero, en donde hubiere surtos alguno o algunos de naciones amigas, el Comandante o Jefe mexicano no los visitará hasta que le envíen un Oficial a cumplimentarlo, en cuyo caso devolverá la visita, sin demora alguna, por medio de un Oficial; pero si en dichos buques hubiere arbolada insignia superior de mando, en lugar de enviar un Oficial, hará personalmente la visita.

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