Ley [218]
Artículo 1,169 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,169.- No debiendo ningún buque de guerra extranjero permanecer en aguas del país mayor tiempo que un mes, cuando por motivo justificado tuviere que permanecer más, su Comandante, con la debida oportunidad, lo participará a la autoridad nacional de Marina que se halle en el puerto y ésta dará cuenta a su inmediato superior.
Respecto a la permanencia de buques de guerra mexicanos en aguas extranjeras, los Comandantes se informarán del tiempo máximo permitido por la ley.