Ley [218]

Artículo 1,440 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,440.- A ningún individuo de la Armada, que no se encuentre en las condiciones del artículo 1,437, le será negada la licencia absoluta que solicite, excepto en los casos siguientes:

  1. A los que la soliciten antes de ir a desempeñar alguna comisión del servicio para la que se les hubiere nombrado.
  2. A los que habiendo hecho sus estudios en las Escuelas Militares de Marina, no hayan cumplido el tiempo de servicios reglamentario.
  3. A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, que no hayan cumplido el tiempo de sus contratos de enganche.
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