Ley [218]

Artículo 1,446 de Ordenanza General De La Armada

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Ordenanza General De La Armada (218)

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Artículo 1,446.- Ningún individuo de la Armada podrá ejercer las funciones de su empleo sin el despacho respectivo firmado por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, o el nombramiento expedido por este funcionario o por los Jefes autorizados para ello.

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