Ley [218]
Artículo 1,446 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,446.- Ningún individuo de la Armada podrá ejercer las funciones de su empleo sin el despacho respectivo firmado por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, o el nombramiento expedido por este funcionario o por los Jefes autorizados para ello.