Ley [218]
Artículo 1,545 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,545.- Al armar un buque de guerra, se le proveerá de los muebles más necesarios para las cámaras.
La vajilla y demás efectos de mesa que se hayan comprado al armar el buque, durarán dos años, al cabo de los cuales se repondrán en la parte que corresponda por cuenta del Erario; pero las pérdidas injustificadas, serán repuestas por los responsables. Igualmente se repondrá por cuenta del rancho en el intervalo de los dos años.