Ley [218]
Artículo 1,596 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,596.- En tiempo de guerra y si no existiere bloqueo, ordenará la visita de toda embarcación que entre o salga del puerto mexicano en que estuviere fondeada, ya para adquirir noticias del enemigo, como para impedir el contrabando de guerra. En dichos reconocimientos, ordenará se observen fielmente los Reglamentos de sanidad y los principios de derecho internacional, guiándose por ellos en caso de presas.