Ley [218]
Artículo 1,623 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,623.- No podrá retener en el servicio, estando en puertos nacionales, a ningún individuo que habiendo cumplido su contrato pidiere su licencia absoluta, salvo el caso prevenido en el Artículo 1,438.
Si la Escuadra, División, Grupo o buque, fuere declarado en campaña, podrá retener a los cumplidos, siempre que sea necesario, de acuerdo con lo preceptuado en la última parte del Art. 1,437.