Ley [218]
Artículo 1,629 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,629.- Retendrá a bordo los Prácticos que pudiere necesitar, remunerándolos según las tarifas correspondientes, y no permitirá que ninguno de ellos se separe del buque en que estuviere embarcado, sin su consentimiento.