Ley [218]

Artículo 1,630 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,630.- Siempre que en los buques de la Escuadra se transporten tropas del Ejército, y mientras permanezcan éstas a bordo, dispondrá que se les trate con las consideraciones debidas y se les proporcionen todas las comodidades que permitan las circunstancias.

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