Ley [218]
Artículo 1,633 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,633.- No podrá abandonar la Escuadra sino cuando esté seguro de que se han observado las reglas concernientes a entrega de buques; y si por estar en guerra u otra emergencia, fuese precisado a hacerlo, llevará consigo todos aquellos datos necesarios para rendir cuenta exacta de su administración y mando, en todo el tiempo que lo desempeñó.