Ley [218]
Artículo 192 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 192.- Si hubiere incendio, oyese tiros u observase pendencia o cualquier otro desorden, dará pronto aviso al Cabo de cuarto y si antes de que éste llegue, pudiera remediar el mal o contener el desorden, sin apartarse de su puesto, obrará sin esperar que se le ordene.