Ley [218]
Artículo 228 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 228.- Estando de guardia militar, no permitirán que atraque embarcación alguna, sin conocimiento del Jefe de la guardia, y dejarán embarcar la tripulación en los botes, siempre que haya precedido la pitada y orden del Contramaestre, dando aviso al superior.
Toda embarcación perteneciente al buque o dependencia, será registrada por el Cabo de guardia a la salida y llegada, para cerciorarse de que no se extraen efectos ni se introducen artículos de contrabando o licores.