Artículo 385

Artículo 385.- Será de su obligación inspeccionar los botes particulares que atraquen a las horas permitidas, a fin de cerciorarse de que no van a servir para la fuga de algún individuo de la tripulación; que no tratan de introducir a bordo bebidas embriagantes o artículos prohibidos, ni de extraer pertrechos del buque ilícitamente. Cuando se permita a los vendedores ambulantes expender a bordo sus efectos, se enterarán de la calidad de éstos y evitarán que se abuse de la gente cobrándole precios exagerados. Si notaren algo que sea indebido, darán parte desde luego al Oficial de guardia.

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