Ley [218]

Artículo 448 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 448.- Cuando algún enfermo o herido se presente a la enfermería, fuera de la hora marcada para la visita, lo comunicará inmediatamente al Médico, y si éste estuviere ausente, prestará los primeros auxilios, dando parte al Oficial de guardia e indicándole si fuere preciso llamar por señales al Médico de servicio en bahía.

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