Ley [218]
Artículo 523 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 523.- Como Oficial de guardia en las entradas y salidas del puerto, paso por canales, recaladas u otro cualquier caso en que se navegue con práctico o con las precauciones que aconseje la práctica marinera, estará obligado a hacer sondar, por el timonel respectivo, durante el tiempo necesario, y a consultar los planes que hubiere.