Ley [218]
Artículo 523 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 523.- Como Oficial de guardia en las entradas y salidas del puerto, paso por canales, recaladas u otro cualquier caso en que se navegue con práctico o con las precauciones que aconseje la práctica marinera, estará obligado a hacer sondar, por el timonel respectivo, durante el tiempo necesario, y a consultar los planes que hubiere.