Ley [218]

Artículo 547 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 547.- Además del libro de navegación y demás libros prescritos anteriormente, llevará un libro especial donde anotará con claridad cuantas noticias hidrográficas y meteorológicas recibiere u obtuviere por medio de las indicaciones de los instrumentos de que haga uso, expresando si éstos son o no registradores.

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