Ley [218]
Artículo 55 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 55.- El tiempo de servicios será íntegro para los individuos de la Armada, cuando hayan estado en servicio activo o desempeñando comisiones que se equiparen a él, y solamente de dos tercios a los que se hallaren en depósito.