Ley [218]
Artículo 55 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 55.- El tiempo de servicios será íntegro para los individuos de la Armada, cuando hayan estado en servicio activo o desempeñando comisiones que se equiparen a él, y solamente de dos tercios a los que se hallaren en depósito.